martes, 16 de julio de 2019

CONTROL JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

Toda comunidad jurídicamente organizada debe establecer un sistema de separación de poderes y de control que permita asegurar la protección de los derechos a través del imperio de la Ley, en tanto ésta representa la expresión de la voluntad soberana del pueblo.-
A partir de las concepciones del Estado moderno, la limitación de los poderes públicos frente a los derechos de los individuos ha generado un avance del esquema de separación y control del poder, hacia un sistema de efectividad de los derechos y garantías individuales.-
El apartamiento de los poderes y su sistema de control recíproco no constituye únicamente un mero requisito funcional y orgánico destinado a obtener mayor eficiencia en la gestión estatal; es mucho más que ello: es la garantía de la protección de los derechos, asegurando el imperio de la Ley, el respeto del hombre y de las libertades individuales, como límite a la actuación de los poderes públicos.-
Para explicar el funcionamiento del sistema de control judicial de la administración pública en la República Argentina, se debe partir del esquema de división y separación de poderes sobre la cual se estructura la forma REPUBLICANA de gobierno consagrada por nuestra Constitución Nacional, organizando a la Nación sobre la base de un trípode de poderes separados e independientes entre sí, que operan en igualdad de rango y autonomía, y que reconocen ámbitos de actuación y competencia claramente diferenciados.-
Se reconocen los sistemas: Legislativo (encargado de la sanción de las leyes), Ejecutivo (responsable del gobierno y la administración general de la Nación) y Judicial (al que se encuentran sometidas las controversias entre particulares, entre éstos y el Estado, o entre los Estados provinciales y el Estado Nacional).-
Sin embargo, aun cuando es válido sostener que cada poder es soberano en su esfera o ámbito de competencia asignada por la propia Constitución Nacional, ello no significa que no exista un control de validez de los actos emanados de los poderes del Estado.-
Por ello es fundamental señalar que dentro del ámbito de actuación del Poder Judicial se encuentra el juzgamiento de los actos de los poderes públicos realizados en el ejercicio de sus propias competencias. Y así tenemos organizado el control de constitucionalidad de las leyes y el control general de la actuación del Poder Ejecutivo, como órgano de gobierno encargado de la administración de la Nación.-
La Constitución de la Nación Argentina –sancionada en 1853 y reformada en los años 1860 y 1994– significó la adopción del sistema de control de la administración por parte de un Poder Judicial ajeno al departamento ejecutivo y al legislativo, e independiente de ellos, tomando como modelo la Constitución Norteamericana de 1787 y admitiéndose, en consecuencia, como principio general, la doctrina de la revisión constitucional de las leyes y actos administrativos, según la jurisprudencia elaborada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación desde sus primeros fallos que datan de las últimas décadas del siglo XIX.-
A raíz de ello el control judicial somete al examen del Poder Judicial no solo la constitucionalidad de las leyes (emanadas del Poder Legislativo), sino también, y particularmente, la actuación del Poder Ejecutivo en su rol de administrador de la Nación, y a la vez, de órgano encargado de reglamentar y ejecutar las leyes.-
Este control no se realiza de manera genérica o indiscriminada, sino que requiere, conforme a las propias previsiones constitucionales, la previa formación de una causa judicial o controversia, en la cual se dirima un cuestionamiento de la legalidad de la actuación del órgano de gobierno de que se trate y que en el ámbito de dicha controversia, se decida por parte de los jueces, acerca de la legalidad o constitucionalidad de la actuación de los restantes poderes del Estado.-
Sin embargo, el sistema así descripto no ha significado consagrar la supremacía de un poder sobre otro, sino simplemente la supremacía de una norma sobre otra, dado que en realidad el juez en su sentencia se limita a declarar la incompatibilidad de la norma inferior (Ley, reglamento o acto administrativo) con otra de rango superior (Constitución, Ley o reglamento).-
Vale agregar que el poder precedentemente descripto ha sido asignado a la totalidad de los tribunales argentinos –a diferencia de lo que ocurre en países como España, Francia o Italia, en los que dicho control ha sido atribuido exclusivamente a un tribunal determinado–, de tal manera que una vez decido cual es el tribunal judicial competente, su jurisdicción es plena tanto de las leyes que sanciona el Congreso, como de los actos individuales o generales emanados del Poder Ejecutivo.-
Se da en nuestro ordenamiento jurídico una notable paradoja, ya que el sistema sub-constitucional (entendiéndose por ello la organización del sistema de administración pública) reconoce claramente una matiz europea, mientras la Constitución y el sistema judicial implementado al inspirarse en el modelo norteamericano, consagran de manera amplia el control judicial de los actos administrativos y legislativos.-
Efectuadas estas aclaraciones preliminares es necesario tener presente que en nuestro sistema jurídico no se concibe la intervención de los tribunales, si no lo es en el marco de una contienda judicial específica en la cual se debata una controversia de intereses. De modo que la cuestión contencioso administrativa aparece cuando el agraviado por una Ley, reglamento o acto administrativo, plantea la inconstitucionalidad, ilegalidad o simplemente impugna cualquiera de ellos por su contradicción con una norma de rango superior, independientemente de la validez de origen del acto o precepto cuestionados.-
A continuación se describirán las vías de impugnación, que importan un catálogo de acciones judiciales mediante las cuales los distintos legitimados pueden articular sus respectivas pretensiones impugnatorias.-
A) Regímenes impugnatorios generales. Aquellos que contemplan un sistema de acciones judiciales aplicables de manera genérica, a un amplio espectro de actos administrativos, reglamentarios y legislativos; y reconoce como sustento el principio general por el cual todas las controversias concernientes al cuestionamiento de tales actos deben ser canalizados por las vías de las acciones impugnatorias genéricas, salvo que exista una expresa previsión normativa que hubiera establecido la obligatoriedad de articular una determinada vía o formalidad judicial, respecto de determinados actos emanados de órganos específicos.-
Dentro de este régimen se encuentran:
þ Las acciones de impugnación de los actos administrativos individuales o generales y el amparo por mora, previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo (N° 19.549).-
þ La acción de amparo[1], regida por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la Ley N° 16.986, admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que en forma actual o inminente lesione con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna.-
þ El hábeas corpus, que protege la libertad individual.-
þ El hábeas data, que tiene por finalidad brindar el acceso a la información sobre datos críticos de los individuos, permitiendo su rectificación en caso de error o la supresión de la información que genere discriminación, u otra forma de invasión a las esferas de intimidad.-
þ El recurso extraordinario, que se articula respecto de las sentencias definitivas que se pronuncian acerca de una pretensión fundada en la Constitución o en una Ley federal, cuando dicha sentencia es contraria a la autoridad constitucional o a la norma federal en la que se ha fundamentado la pretensión.-
B) Regímenes impugnatorios específicos. Las leyes que reglamentan aspectos específicos de la actividad pública (por ejemplo, organismos fiscales encargados de la percepción de tributos, reparticiones administrativas que tienen asignadas funciones jurisdiccionales en el ámbito de sus propias competencias) o respecto de aquellas actividades privadas con incidencia o interés público –tal es el caso de los entes reguladores de servicios públicos explotados por particulares–, han establecido recursos específicos contra las decisiones administrativas emitidas en dichos ámbitos y que agravian a los administrados.-
Estas vías impugnatorias conocidas como “RECURSOS DIRECTOS”, significan una simplificación y rapidez del procedimiento en tanto se prevé que contra determinados actos existe una vía específica, reglamentada formalmente de manera sencilla, y que impone un trámite abreviado (generalmente con exclusión de pruebas) que desemboca en una decisión judicial frecuentemente rápida y expedita.-
Los entes reguladores[2] han hecho su irrupción en el panorama jurídico argentino a partir de la mutación del “Estado prestador” en el “Estado regulador”, en virtud del cual la gestión del servicio se encuentra a cargo de los particulares, reservándose la administración su control y regulación por medio de organismos descentralizados que gozan de cierto de independencia del poder central, y configurando ésta una nueva función del Estado en la economía nacional.-
Dentro del ámbito de competencia de estos entes reguladores, ellos poseen facultades no solo típicamente regulatorias (determinación del marco normativo de funcionamiento de los servicios públicos) y de control, sino también y especialmente, de naturaleza jurisdiccional.-
La atribución de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos o de control debe provenir de una Ley formal (estatuto constitutivo del ente o asignación de competencia específica del órgano administrativo), en donde la idoneidad y especialización del órgano de que se trate para ejercer funciones jurisdiccionales, se justifica en la asignación de una competencia para dirimir conflictos de intereses de la manera más conveniente a la colectividad. Los integrantes del órgano deben gozar de ciertas garantías que aseguren su independencia y finalmente, solo se ha de reconocer con relación al Poder Ejecutivo una relación jerárquica atenuada, no rigiendo con respecto a dichos organismos el control de oportunidad, mérito y conveniencia y limitándose solo a supuestos excepcionales, el control de la legalidad del acto.-
En algunos marcos regulatorios se ha contemplado el ejercicio de la jurisdicción primaria o también denominada doctrina de la competencia o “incumbencia primaria administrativa”, la cual consiste en que antes de articularse cualquier reclamo judicial o durante la pendencia del procedimiento administrativo, queda suspendida la competencia judicial y ello dure hasta tanto no se agote la vía administrativa, de modo que es incompatible el ejercicio simultáneo de las vías administrativas y judiciales.-
Se admite la validez de estos “tribunales administrativos” u “organismos administrativos” con facultades jurisdiccionales, cuyo sometimiento por parte de los sujetos involucrados en el conflicto de intereses implica –desde el punto de vista de la acción contencioso administrativa– el mismo agotamiento de la vía allí creada. Lo concreto es que, como regla general, ni los usuarios ni los terceros interesados se encuentran obligados a someterse a la previa intervención del ente, salvo que una norma consagre esta instancia de manera insoslayable y como recaudo previo a la instancia judicial[3].-
Para admitir la legalidad formal de la facultad jurisdiccional de la administración –ejercida por entes descentralizados o por órganos integrados al esquema de la administración central– es importante la conservación, en cabeza del Poder Judicial, de la facultad amplia de revisar las decisiones de naturaleza jurisdiccional que dicten dichos órganos, garantizándose al menos una instancia revisora en sede judicial, con amplitud de debate y prueba, asegurándose la vigencia de un control judicial que se viene desarrollando.-
No obstante, se ha abierto una importante polémica en cuanto a la forma y alcance de la revisión y control judicial de tal actuación administrativa. En este sentido, mientras que la doctrina mayoritaria se inclina hacia un control irrestricto y amplio de lo actuado en sede administrativa, sosteniéndose que en todos los casos se debe advertir total amplitud de debate e incluso aporte probatorio (que involucra la selección, producción y aun la valoración de la prueba), la realidad de la jurisprudencia vigente –incluso de la Corte Suprema de Justicia– muestra una fuerte tendencia a la posición contraria. En efecto, dado que en el sistema impugnatorio de las decisiones de los tribunales jurisdiccionales administrativos, los planteos ante la justicia han sido denominados como “recursos directos”, ello ha conducido a una interpretación y aplicación judicial restrictiva respecto del ámbito de revisión, desechándose todo lo relativo a la selección y producción probatoria, quedando entonces limitado al control de las cuestiones estrictamente jurídicas.-
Una vez abierta la instancia jurisdiccional, uno de los principales problemas que se ha planteado es el alcance de la revisión a que tal actuación será sometida; pues si bien es indiscutible que se debe controlar la legitimidad, dentro de este ámbito queda naturalmente incluido lo concerniente a la forma en que el órgano ha ejercido las facultades que le son propias, y ante lo cual, cuando se trata de facultades regladas, permite un control judicial pleno y efectivo puesto que el objeto del acto y sus motivos pueden ser cotejados directamente con la normativa aplicable.-
Queda en claro entonces que el problema se presenta cuando se trata del ejercicio de facultades discrecionales, situación en que se configura allí donde la administración cuenta con la posibilidad de selección de alternativas, tanto respecto a la oportunidad en que actuará, la determinación de las situaciones de hecho que tomará en cuenta, la naturaleza del acto que emitirá, y en lo que atañe a los motivos y al objeto del acto.-
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “mientras en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos –reemplazando así el criterio del órgano estatal al predeterminar qué es lo más conveniente para el interés público y reducir su actividad a la constatación del presupuesto fáctico definido por la norma en forma completa y a la aplicación de la solución que la Ley agotadamente ha establecido (poderes reglados o de aplicación legal automática)–, en otras ocasiones el legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal y condicionará el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta que debe necesariamente seguir (facultades o potestades de ejercicio discrecional)”[4].-
Y si bien existe suficiente consenso en el marco del Estado de Derecho, en cuanto a que no hay facultades administrativas ilimitadas y que toda actuación ha de encontrarse sometida al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, la intensidad de las limitaciones y el criterio con el que han de ser juzgadas en la instancia judicial de control depende fundamentalmente de los intereses públicos y privados en juego, la incidencia del acto sobre la esfera de intereses de particulares, la repercusión sobre las finanzas públicas, la presencia de intereses públicos, el medioambiente, etcétera; pudiendo decirse válidamente que el desarrollo del derecho administrativo moderno se intensifica en gran medida con el progreso del control jurisdiccional sobre las facultades discrecionales.-
En torno a esta problemática se han elaborado criterios de valoración en el ejercicio de las facultades discrecionales, tales como lo relativo a la exigencia de motivación, el control de la exactitud material de los motivos y, finalmente, han aparecido principios jurídicos como el de PROPORCIONALIDAD, destinados a evaluar la relación entre los motivos expuestos y el acto emitido.-
Como consecuencia de la aplicación de tales criterios han quedado plasmadas pautas –de orden general– que permiten un análisis sobre base certera, acerca de la regularidad del ejercicio de las facultades discrecionales, tales como:
þ La violación de una garantía constitucional.-
þ Lo relativo a la competencia, forma o procedimiento, los cuales adquieren –en el ejercicio de facultades discrecionales– el carácter de verdaderas garantías de corrección de la conducta administrativa.-
þ El análisis acerca de si la facultad ha sido utilizada con un fin distinto del tenido en cuenta por la Ley que la otorgó (en caso contrario se configuraría un supuesto de desviación de poder).-
þ La determinación acerca de si se han configurado los hechos básicos, requeridos para que la administración pueda actuar; criterio que se extiende al análisis acerca de la alegación de los motivos invocados, pero inexistentes o no probados.-
þ El acto irrazonable o caprichoso, o contrario a aquel que realizaría cualquier persona razonable, o cuando se incurre en un grueso error técnico o se utilizan medios desproporcionados con el fin que se persigue.-
Como ejemplo de ello en nuestros tribunales se ha decidido con citas de Eduardo García de Enterría, Alfonso Parejo y Ramón Parada, que todo acto reglado es en parte reglado y en parte discrecional, de allí que la intensidad de control judicial de los actos emanados de la administración reconocen la correlatividad o correspondencia con la densidad o regulación administrativa previa a la decisión administrativa, de suerte que en punto a la posibilidad de la sustitución del pronunciamiento cuestionado por otro emanado del Poder Judicial, cabe sentar la regla de su afirmación siempre que el carácter reglado de la decisión lo permita. Y también en materia de discrecionalidad técnica que el control judicial del acto administrativo reconoce como límite real y lógico, aquellas cuestiones que se deben resolver por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico y que solo pueden ser formulados por un organismo especializado de la administración, el cual en sí mismo escapa por su naturaleza al control jurídico, que es aquel propio del órgano jurisdiccional, de tal suerte que verificada como se encuentra la exactitud de los hechos o presupuestos fácticos para el ejercicio de la competencia, la valoración de los aspectos y consecuencias técnicas de tales extremos, queda circunscripta en un ámbito de discrecionalidad característico de la actuación de los organismos de aplicación, pues la amplitud de las facultades ejercidas por la administración en el ámbito precedentemente referido, brinda a ésta las alternativas para la elección de la opción a partir de los hechos reales valorados, y en tales condiciones queda configurado de manera suficiente el requisito de motivación a que alude el art. 7 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo.-
En definitiva, se trata de principios generales que han sido elaborados para acercarse al cada vez más difícil punto de equilibrio entre el ámbito de discrecionalidad, que naturalmente requiere a la administración para su funcionamiento, y la efectividad del control jurisdiccional como tutela de los derechos individuales y del principio de legalidad.-



[1] El amparo constitucional consagrado en España ha sido concebido propiamente como un recurso aun dirigido contra decisiones judiciales, mientras que el caso de la República Argentina solo se concibe al amparo como acción autónoma, con regulación específica, y que puede ser articulado respecto de los poderes administrativo o legislativo, pero excluye de su ámbito la decisiones del Poder Judicial, las que solo son cuestionables por las vías de los recursos de apelación previstos en el ordenamiento procesal.-
[2] El primer antecedente estaba configurado por la Dirección General de Ferrocarriles, organizada a principios de este siglo, y en la actualidad se pueden mencionar los siguientes: Ente Nacional Regulador del Gas; Ente Nacional Regulador de la Electricidad; Entre Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios; Autoridad Regulatoria Nuclear; Organismo Regulador de los Servicios Nacionales Aeroportuarios. También existen entes reguladores con funcionamiento en una estructura interna de la administración, entre los cuales se puede mencionar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Comisión Nacional de Correos y Telégrafos, Comisión de Regulación Ferroviaria, y Comisión Nacional de Transporte Automotor.-
[3] Como ejemplo de ello, en el marco regulatorio de los servicios de electricidad el sometimiento previo al tribunal administrativo del ente no está consagrado en forma obligatoria, al contrario de lo que ocurre en el marco regulatorio de los servicios de distribución de gas natural, en el que tal obligatoriedad se encuentra específicamente dispuesta.-
[4] 315:1361, in re “Consejo de Presidencia Permanente de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos c/ L.R.A. 13 Radio Nacional Bahía Blanca s/ amparo” del 23/06/92.-

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